Quinta y última parte del estudio sobre el ámbito objetivo de la LOPD y su reglamento de desarrollo

La interpretación de fichero debe hacerse de forma objetiva pero en ningún caso restrictiva, enmarcada siempre en la definición que del mismo hace el legislador en el artículo 3 de la LOPD: “todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso”. Ahora bien, cuando el legislador se refiere a la naturaleza organizada del fichero, considero que, si bien pretende dejar fuera todo aquel conjunto de datos personales que por no haber sido aún organizado o por haber dejado de serlo no se encuentran ya organizados, no por ello quedan excluidos de la normativa los soportes que contienen los datos de carácter personal. Así pues, las pilas documentales que se acumulan de forma habitual en las empresas, y en especial en la sección de Recursos Humanos, si estuviesen desorganizadas (en el sentido de no seguir un orden cronológico de entrada, orden alfabético o por categoría) quedarían excluidas de la definición de fichero pero no del objeto de regulación de la Ley y el Reglamento.