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Estereotipos y sexismos

Publicado por Pablofb | 4:31 | , | 0 comentarios »

Por José de Lerma.

Me resultó muy tierna la anécdota de la señora Vicepresidenta doña María Teresa Fernández de la Vega. Si recuerdan, está señora, a la sazón de visita oficial en un país africano, aceptó ser retratada con un grupo familiar vinculado a un empresario español. Fernández de la Vega manifestó sentirse “sorprendida y horrorizada” al descubrir, después, que dos o tres de las mujeres que pensó que eran hijas del varón adulto que también aparecía en la foto, en realidad eran sus esposas. Esta reacción tuvo bastante difusión en los medios españoles.

Mi imaginación me hizo plantearme qué habría pasado si doña María Teresa hubiera estado legalmente casada con una mujer, algo que resulta jurídicamente posible en España, pero es tabú en muchas culturas africanas, y el caballero de la foto hubiera conocido a posteririori este hecho. Probablemente, la prensa local también habría recogido el estupor del buen señor al conocer tamaño escándalo a los ojos de muchos africanos.

PD: si el parejo sentimental de la Ministra Aído se refiere a ella como “miembra”, es decir, mi-embra, “mi hembra”, el tal señor también necesita aprender a canalizar su masculinidad.

Quinta y última parte del estudio sobre el ámbito objetivo de la LOPD y su reglamento de desarrollo

La interpretación de fichero debe hacerse de forma objetiva pero en ningún caso restrictiva, enmarcada siempre en la definición que del mismo hace el legislador en el artículo 3 de la LOPD: “todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso”. Ahora bien, cuando el legislador se refiere a la naturaleza organizada del fichero, considero que, si bien pretende dejar fuera todo aquel conjunto de datos personales que por no haber sido aún organizado o por haber dejado de serlo no se encuentran ya organizados, no por ello quedan excluidos de la normativa los soportes que contienen los datos de carácter personal. Así pues, las pilas documentales que se acumulan de forma habitual en las empresas, y en especial en la sección de Recursos Humanos, si estuviesen desorganizadas (en el sentido de no seguir un orden cronológico de entrada, orden alfabético o por categoría) quedarían excluidas de la definición de fichero pero no del objeto de regulación de la Ley y el Reglamento.

Cuarta parte del estudio sobre el ámbito objetivo de la LOPD y su reglamento de desarrollo

Por último, el reglamento de desarrollo de la LOPD no será de aplicación a los datos referidos a personas fallecidas. No obstante, las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas, podrán dirigirse a los responsables de los ficheros o tratamientos que contengan datos de éste con la finalidad de notificar el óbito, aportando acreditación suficiente del mismo, y solicitar, cuando hubiere lugar a ello, la cancelación de los datos.

Una vez definido el ámbito objetivo general de aplicación, la ley enumera una serie de casos que exceptúa totalmente de su aplicación:
a) Los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.
b) A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.
c) A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada.
No obstante, en estos supuestos el responsable del fichero tendrá que comunicar previamente la existencia del mismo, sus características generales y su finalidad a la Agencia de Protección de Datos.

Junto con las exclusiones totales antes mencionadas, la ley enumera otra serie de tratamientos de datos de carácter personal, que se regirán por sus correspondientes disposiciones específicas y por lo especialmente previsto en la Ley 15/99:
a) Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.
b) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén amparados por la legislación estatal o autonómica sobre la función estadística pública.
c) Los que tengan por objeto el almacenamiento de los datos contenidos en los informes personales de calificación a que se refiere la legislación del régimen del personal de las Fuerzas Armadas.
d) Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados y rebeldes.
e) Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia.

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Tercera parte del estudio sobre el ámbito objetivo de la LOPD y su reglamento de desarrollo

En cualquier caso, quedan excluidos los datos concernientes a personas jurídicas, a tenor de lo dispuesto en la definición de dato de carácter personal del artículo 3 de la LOPD y la redacción del artículo 2 de su Reglamento de desarrollo. Tampoco será aplicable esta normativa de protección de datos a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en personas jurídicas (empresas, instituciones…), “consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales”. Una interpretación razonable de este último artículo supondría admitir que los ficheros internos de empresa en los que figuren los datos antes reseñados estarían fuera de la aplicación de la LOPD, siempre que sean los mismos empleados los únicos que tuvieran acceso a éste y que en ningún caso se hiciesen públicos. La expresión “únicamente”, empleada para enumerar taxativamente los datos que pueden encontrarse en estos ficheros, podría suponer que aquellos que además contuviesen el número de identificación interna del trabajador o la relación IP-empleado, quedarían o bien totalmente excluidos de la excepción o bien parcialmente incluidos en ella. Atendiendo a la literalidad del precepto y su naturaleza de numerus clausus, en ningún caso podríamos hablar de integración de éstos en aquellos o subsunción de los unos en los otros. No obstante, creo pertinente aplicar en este caso la teoría de la interpretación según el espíritu de la norma y determinar que, si bien es cierto que estos datos no se encuentran contemplados en la lista, sí quedarían amparados por la excepción debido a que su exclusión desvirtuaría la naturaleza laboral y funcional por la que fueron creados y, además, por cuanto que el bien jurídico que la ley pretende salvaguardar es coincidente en la base.

  • Cosa distinta sucede en el caso de de las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales, entendidas como fuentes accesibles al público según el artículo 7.1 del RLOPD. En ellas, los datos no enumerados en la lista cerrada del apartado “c” del citado artículo (nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección profesional e indicación de su pertenencia al grupo) no pueden ser en ningún caso asimilados a éstos puesto que el objeto que la ley protege en este caso no es ya tanto el dato útil en el contexto de una relación laboral necesaria sino el dato accesible de forma indiscriminada para finalidades que escapan al control del legislador.
Quedan también excluidos, asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros”. En este punto es fundamental determinar que la excepción se realiza para los datos relativos a empresarios individuales, no para los de profesionales. Con ello, el reglamento ha querido significar que la normativa de protección de datos sí es de aplicación a los datos de médicos, abogados, procuradores, arquitectos… y, en cambio, no lo sería para los datos relativos a proveedores de mercadería, comerciantes y otros empresarios individuales.

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Segunda parte del estudio sobre el ámbito objetivo de la LOPD y su reglamento de desarrollo

En cuanto a qué debemos entender por dato de carácter personal, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) que especifica en su primer apartado que dato de carácter personal es “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Esta definición parece querer determinar que los datos personales que no sirvan de forma efectiva para identificar a una persona física no deberían estar contemplados ni regulados por esta norma. En relación con este punto, cabe preguntarse si una dirección de correo electrónico (ver blog de Miguel Ángel Mata), la dirección IP de un terminal (ver blog oficial de Google) o el número interno de identificación de escolares, trabajadores o pacientes pueden ser considerados como datos de carácter personal. En estos tres últimos casos, la AEPD considera que sí lo son puesto que conciernen a personas físicas a las que, mediante procedimientos razonables, se pueden llegar a identificar; por otro lado, empresas, particulares y una parte sustancial de la doctrina opinan que ni son datos de carácter personal ni deberían ser considerados como tales.

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Éste es el primero de una serie de 5 post en los que analizaré el ámbito objetivo de aplicación de la LOPD y su reglamento de desarrollo.

Tanto la ley como el reglamento son de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.

A este respecto, cabe reseñar que el legislador entiende por soporte físico no sólo el tradicional (papel, plástico, cartón) sino también los nuevos medios de almacenamiento como discos duros, memorias flash, etc. a pesar de que el procedimiento de grabado sea a través de impulsos eléctricos o magnéticos. En este sentido, no se valora la calidad de la impresión –que si bien en unos casos puede ser por medio de tinta, nada obsta a que lo sea por impulsos eléctricos, magnéticos o incluso por inducción de calor, perforación o rozamiento- sino la del soporte de almacenamiento, en cuanto a su naturaleza material y potencialmente tangible.

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Estudio integral del ámbito objetivo de aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Datos (Ley 15/1999) y del reglamento que la desarrolla (aprobado por el Real Decreto 1720/2007).

El estudio se publicará en este blog a través de las siguientes 5 entradas:

- Parte I: El soporte físico
- Parte II: El dato de carácter personal
- Parte III: Personas jurídicas y empresarios individuales
- Parte IV: Personas fallecidas y ficheros excluidos
- Parte V: El fichero

Por Iñigo Cebán.

Quizá esté Vd. en contra de las generalizaciones, por inexactas, pero en esta ocasión, créame, que, a lo largo de la vida de todo contribuyente, se cumple el axioma que da título a esta breve nota, como procedemos seguidamente a demostrar.

Vd. conoce, sin duda, que existe en nuestro sistema tributario un impuesto que grava todas las adquisiciones a título gratuito inter vivos o donaciones que recibe el sujeto pasivo como adquirente de bienes recibidos sin contraprestación. Cuando hablamos de todas las adquisiciones gratuitas o lucrativas, efectivamente, nos referimos a todas. Es decir, que, en alguna Comunidad Autónoma no existe una cuantía mínima a partir de la cual se establezca la obligación de presentar una declaración tributaria dando cuenta de que se ha producido el hecho imponible: la adquisición gratuita inter vivos.

Por tanto, cuando su hijo de tres años recibe un caramelo de su anciana y simpática vecina del Sexto B, Vd., como ciudadano consciente de sus deberes cívicos y celoso cumplidor de sus obligaciones tributarias, incluidas las formales, sabe que está obligado a presentar una declaración, obviamente, sin tener que ingresar cuota alguna. Si su compañero de trabajo le invita y paga unas cañas después de la dura jornada, ésta se le hará más ardua, pensando que ha nacido para Vd. una obligación legal que le impone presentar una declaración fiscal.

Obviamente esto no incluye las prestaciones de alimento y manutención que se fundamentan en un deber jurídico, como sucede en el marco de las relaciones paterno- filiales o conyugales. Así, su hijo recibe de Vd., muchos “bienes y servicios”, pero, en general no se trata de verdaderas donaciones, sino que quedan bajo el paraguas del artículo del 142 y siguientes del Código civil, que impone a los padres esa obligación de alimentos.

Hace años circulaba el chascarrillo según el cual, cierto decano de Derecho de una ilustre universidad, famosa por su elevado número de alumnos, anunciaba que, el día en que se presentaran a la vez en clase todos los matriculados, el edificio se vendría abajo. Algo similar pueden temer los sufridos funcionarios de la Hacienda autonómica si, algún día, en una rara manifestación de responsabilidad cívica, todos los contribuyentes decidiéramos hacer caso a las insistentes campañas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y presentáramos simultáneamente infinidad de declaraciones atrasadas, correspondientes a todas las adquisiciones gratuitas de las que hayamos disfrutado en los cuatro años anteriores. No bastarían los bosques y selvas del Amazonas para elaborar todos los impresos necesarios.

Es plenamente admisible que, en el caso de que se fijara un importe mínimo a partir del cual naciera la obligación de declarar, se dispusieran cautelas referentes a ciertos periodos y determinadas cantidades, de manera que no se sustrajera de la aplicación del impuesto cuantiosas donaciones realizadas por el socorrido método denominado coloquialmente como “tacita a tacita.”

Cuando aparecen este tipo de perplejidades jurídicas, el profano en leyes se hace cruces y el docto intenta explicarle la razonabilidad de la sorprendente, aunque benigna —le aclara— disposición legal de que se trate. A la espera de que tal justificación se nos ofrezca, sólo nos queda, por nuestra parte, recordar al ingenioso hidalgo, don Quijote de la Mancha, que a su escudero, nombrado a la sazón gobernador de la muy noble ínsula de Barataria, aconsejaba:

“No hagas muchas pragmáticas, y si las hicieres, procura que sean buenas, y sobre todo que se guarden y cumplan, que las pragmáticas que no se guardan lo mismo es que si no lo fuesen, antes dan a entender que el príncipe que tuvo discreción y autoridad para hacerlas no tuvo valor para hacer que se guardasen; y las leyes que atemorizan y no se ejecutan, vienen a ser como la viga, rey de las ranas, que al principio las espantó, y con el tiempo la menospreciaron y se subieron sobre ella.”

Muchos de los trámites administrativos, burocráticos y tributarios siguen requiriendo la impresión en papel de formularios y la entrega in situ de los mismos; en definitiva, el desplazamiento físico del interesado o su representante a la ventanilla correspondiente de la Administración Pública.

La adecuación, aceptación e implementación de las nuevas tecnologías en el normal funcionamiento de la Administración continúa estancado en una etapa primaria asimilación que podríamos denominar "de descubrimiento tecnológico". La posibilidad de acceder a los formularios a través de la red supone un ahorro de tiempo innegable pero no deja de ser un mero acercamiento a la nueva realidad tecnológica.

Proyectos como el Préstamo Renta Universidad o la posibilidad de solicitar una vivienda a través de la Sociedad Pública de Alquiler, suponen, sin duda, una apuesta más seria a favor de las nuevas tecnologías. Otro ejemplo lo encontramos en la Agencia Española de Protección de Datos que permite la presentación de los documentos mediante firma electrónica (DNIe) y ha sabido introducir los avances en códigos bidi a su sistema NOTA (Notificaciones Telmáticas a la AEPD). Pero, ¿es éste el camino adecuado para construir una sociedad 2.0 ó estamos construyendo los cimientos de la nueva ciudadanía a base de parches inconexos parcos de unanimidad de acción? Si lo planteo es porque, tras estudiar el sector, considero que no se está siguiendo un plan de modernización unívoco y bien planteado.

El panorama es el siguiente: La Administración Pública está actualmente formada por organismos independientes que conforman un panal de estructuras estancas mal intercomunicadas. Éstas, acuciadas por las continuas peticiones de los ciudadanos (nuevos ciudadanos-clientes) de modernizar su sistema y maximizar su eficiencia, optaron por realizar rápidas asimilaciones de la tecnología dotándose así de páginas de acceso a la información (documentos, formularios) y en pocos casos de interacción ciudadana (presentación telemática, solicitudes on-line).

Consecuencias del panorama actual: El ciudadano debe conocer y recorrer cada una de las páginas web de cada uno de los organismos y servicios que necesita. Además, en numerosas ocasiones deberá imprimir los documentos, si los hubiera, y no podrá presentarlos telemáticamente. Se hace, por tanto, preciso el desplazamiento. Y, lo más importante: Las páginas no aceptan personalización por ciudadano y las pocas que sí lo permiten (como en los casos de préstamo o alquiler antes vistos) requieren cada una un nuevo registro individual.

Solución: La página web personal del ciudadano (La explicaré en los próximos días)