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• Las nuevas plataformas digitales de distribución de música, como el móvil o los dispositivos portátiles, la posibilidad de descargarse únicamente algunas de las canciones de un disco, o la redefinición de la relación entre la gira y la música grabada han transformado el sector

• Actualmente, la mitad de los ingresos mundiales del mercado de la música digital ya provienen de las descargas a través del teléfono móvil. El móvil ha provocado la entrada de nuevos actores en el mercado y representa la principal fuente de nuevos ingresos para la industria

• La piratería es uno de los principales problemas del sector porque repercute negativamente sobre los ingresos. Las empresas aúnan sus esfuerzos en dos frentes distintos: luchan contra las copias ilegales de álbumes físicos y contra la piratería online y las descargas gratuitas en Internet

Estudio de PwC sobre las tendencias de futuro del sector discográfico

Las descargas de música a través del móvil, que actualmente ya representan la mitad de los ingresos mundiales del mercado de la música digital, se convertirán en una de las principales fuentes de ingresos para la industria discográfica en los próximos años. Esta es la principal conclusión que se desprende del informe On Media. Recorded Music – Who benefits from digital? relativo a la digitalización del mercado de la música elaborado por PricewaterhouseCoopers.

El teléfono móvil ha abierto el mercado a otros actores – como empresas de telecomunicaciones o compañías de reciente creación dedicadas a los contenidos para el móvil-, y representa la principal fuente de nuevos ingresos para la industria en el futuro. Históricamente las ventas de tonos de móvil han colaborado a impulsar los ingresos, pero en los últimos años esos tonos se han convertido en canciones reales para los terminales. El desarrollo de música para el móvil, junto a la mejora de la conexión a Internet en el móvil, contribuirá a impulsar las ventas en el futuro.

Algunas empresas de telefonía móvil ya ofrecen servicios en los que, por una cantidad anual, el usuario tiene un acceso ilimitado a la música de una compañía discográfica. En iniciativas como estas, tanto las compañías de la industria discográfica como el usuario salen beneficiados. Las primeras consiguen nuevos ingresos y los consumidores, por un precio razonable, disponen de millones de canciones de artistas de todo el mundo.

La llegada de la tecnología digital en la última década ha provocado el mayor aumento en el consumo de la música. Nunca en la historia han existido tantas posibilidades para escuchar un gran número de canciones en cualquier sitio del planeta: canales temáticos de música 24 horas, la radio por Internet ofrece posibilidades casi ilimitadas y la promoción de música en películas o video juegos proporciona oportunidades de oro a algunos artistas. El principal problema para la industria es que este incremento no se ha visto acompañado por un ascenso en los ingresos. El paso al sistema digital no ha estimulado un incremento en las compras físicas, tal y como había sucedido en cambios de ciclos anteriores. Por ejemplo, en los años 80 la sustitución de los LPs por los cassetes provocaron un ascenso en las ventas de estos últimos; lo mismo ocurrió en la década de los 90 con la llegada del CD. Ahora, la facilidad de los usuarios para descargarse en su ordenador o MP3 las canciones de los CD –con la misma o incluso mayor calidad- frena la tendencia alcista en las ventas que siempre se repetía al cambiar de ciclo.

El estudio señala que las nuevas plataformas de distribución de música, como el móvil o los dispositivos portátiles; la posibilidad de descargarse únicamente algunas de las canciones de un disco; o la redefinición de la relación entre la gira y la música grabada han cambiado por completo la industria y, al mismo tiempo, han abierto nuevos retos para sus empresas.

Las grandes compañías del sector deben redefinir sus competencias para poder dominar actividades que, en la actualidad, son una importante fuente de ingresos como los conciertos o eventos promocionales. Las empresas también tendrán que apostar por los potenciales clientes que éstas pueden captar a través de Internet y el móvil y que les aseguraran el éxito en futuro. El cambio en la estrategia de precios –más basada en la popularidad/ calidad del artista o canción que en una política uniforme por géneros - es otro reto para las discográficas.

El informe destaca la piratería como uno de los principales problemas del sector. Según las compañías de la industria discográfica, ésta repercute negativamente sobre sus ingresos. Actualmente, las empresas aúnan sus esfuerzos en dos frentes distintos: luchan contra las copias ilegales de álbumes físicos y contra la piratería online y las descargas gratuitas en Internet.

Jesús Toribio, socio del Grupo de Entretenimiento y Ocio de PricewaterhouseCoopers, afirma que, “tras años de desaceleración e incertidumbres respecto a modelos de negocio, la industria discográfica ha encontrado y evolucionado un nuevo canal de distribución alternativo: la distribución móvil. Las futuras evoluciones tecnológicas y la menor vulnerabilidad de este canal a la piratería son factores indudablemente prometedores para el sector”.

Hoy a sido publiada en el BOE la Orden del Ministerio de la Presidencia (ORDEN PRE/1743/2008, de 18 de junio) por la que se establece la relación de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y la distribución entre las diferentes modalidades de reproducción.

http://www.boe.es/boe/dias/2008/06/19/pdfs/A27842-27844.pdf

http://boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=2008/10443&txtlen=1000

Artemi Rallo ha anunciado que remitirá al Gobierno y a los Grupos Parlamentarios del Congreso la propuesta para encontrar un equilibrio entre ambos derechos mediante una regulación Legal.

El director de la Agencia Española de Protección de Datos, Artemi Rallo, inauguró el pasado 10 de junio el “V Foro de las Evidencias Electrónicas” organizado por quinto año consecutivo por el Foro de las Evidencias Electrónicas, con la colaboración del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo a través de la entidad Red.es.

En su intervención, Artemi Rallo ha manifestado la voluntad de la AEPD de encontrar un equilibrio ante el conflicto existente entre el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación a la identificación de la dirección IP de usuarios de Internet, con el derecho a la protección de datos personales. En este sentido, ha destacado la necesidad de que el ordenamiento proporcione a los usuarios de Internet garantías de sus derechos en materia de protección de datos, buscando una ponderación que no impida o dificulte el ejercicio de otros, como el derecho a la tutela judicial efectiva para la protección de los derechos de autor en las redes P2P.

En este sentido el director de la AEPD ha manifestado que propondrá al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, y a los Grupos Parlamentarios del Congreso, con la remisión de la Memoria 2007 de la AEPD, el “desarrollo procedimientos que permitan proteger los derechos de autor de forma compatible con el derecho fundamental a la protección de datos mediante una norma con rango de ley que contemple los datos susceptibles de ser tratados y las finalidades del mismo”.

Artemi Rallo se ha referido a que si bien en el orden Penal y Social, la normativa existente y los tribunales han ido aportando criterio sobre el equilibrio entre ambos derechos, en el ámbito Civil existe una situación de “notable duda”, refiriéndose a la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre el caso Promusicae, “que hace necesaria la intervención del legislador para que equilibre ambos derechos en el marco del ordenamiento jurídico”.

Fuente: AEPD

Aunque este derecho estaba ya reconocido por nuestro ordenamiento jurídico desde el año 1984, la Directiva obliga a introducir algunas modificaciones en el mismo

El ministro de Cultura, César Antonio Molina, informó el pasado viernes 6 de junio al Consejo de Ministros sobre el anteproyecto de ley que tiene como objeto la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa al derecho de participación del autor en el beneficio de una obra de arte original.

El derecho de participación garantiza el derecho de los autores de obras de arte a percibir un porcentaje sobre el precio que alcancen las reventas de sus obras cuando en estas intervenga un “profesional del mercado del arte”. Aunque este derecho estaba ya reconocido por nuestro ordenamiento jurídico desde el año 1984, la Directiva obliga a introducir algunas modificaciones en el mismo.

En el marco de lo establecido en la Directiva, el proyecto de ley contempla, entre otras, las siguientes novedades:

De acuerdo con el Anteproyecto, la remuneración del derecho se calcula en función de un sistema de porcentajes decrecientes por tramos de precios, a diferencia del método de cálculo actual que aplica un porcentaje único (3%) sobre el precio de reventa: El importe de la participación que corresponderá a los autores estará en función de los siguientes porcentajes:

a) El 4% de los primeros 50.000 euros del precio de la reventa.
b) El 3% de la parte del precio de la reventa comprendida entre 50.000,01 y 200.000 euros.
c) El 1% de la parte del precio de la reventa comprendida entre 200.000,01 y 350.000 euros.
d) El 0,5% de la parte del precio de la reventa comprendida entre 350.000,01 y 500.000 euros.
e) El 0,25% de la parte del precio de la reventa que exceda de 500.000 euros.

En ningún caso el importe total de la remuneración percibida podrá exceder de 12.500 euros.

- Se establece la responsabilidad compartida del vendedor y del profesional del mercado del arte en el pago del derecho, con el fin de asegurar la plena efectividad del mismo.

- Se fija el umbral de activación a 3.000 €, es decir, las obras cuyo precio sea menor no tendrán que pagar esta remuneración.

- Se establece la gestión colectiva obligatoria, es decir la recaudación de este derecho a través de las entidades de gestión. Se garantiza con ello la eficacia del derecho, se facilita el pago a los deudores y se asegura un marco jurídico uniforme para todos los afectados.

- Se establece la previsión de que las cantidades recaudadas y que no pudieran ser repartidas por las entidades de gestión serán ingresadas en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes gestionado por el Ministerio y que tiene como fin la promoción de la creación artística en este campo.

- Además el proyecto contempla otra serie de medidas que atienden problemas necesidades específicos: la lucha contra el intrusismo profesional, el funcionamiento del comercio de obras de arte en internet y la obligación del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes de emitir un informe anual sobre la efectividad del derecho.

Fuente: Logopress

El Ministerio de Cultura ha iniciado los trámites para modificar un artículo de la Ley de Propiedad Intelectual

El Ministerio de Cultura ha iniciado el trámite de audiencia a los sectores interesados sobre el anteproyecto de ley por el que se modifica el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, relativo al derecho de participación.

El derecho de participación, también conocido como droit de suite, es un derecho destinado a garantizar a los autores de obras de arte gráficas y pláticas una participación económica en el precio de reventa de las mismas, siempre que la reventa se efectúe por un profesional del mercado del arte. Aunque este derecho se encuentra reconocido en el ordenamiento jurídico español desde 1987, la redacción del anteproyecto obedece a la necesidad de ajustar su contenido a lo dispuesto por la Directiva 2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original.

Fuente: www.logopress.es

Nos ha llegado a redacción una nueva nota de prensa de denuncia de AVEI que, por su interés, reproducimos íntegramente a continuación:

DENUNCIA POR PARTE DE AVEI ANTE EL ICAA DE MÁS DE 1.400 TÍTULOS EN DESCARGAS ONLINE Y DVD DISTRIBUIDOS Y EXHIBIDOS DE MANERA IRREGULAR POR BALCESTO GROUP S.L.

Desde AVEI, Asociación Videográfica Española Independiente, constituida por empresas y/o personas físicas independientes dedicadas a la edición y distribución de obras audiovisuales en formato videográfico y cinematográfico, así como por propietarias y licenciatarias de derechos de explotación videográfica y cinematográfica, queremos comunicarles que:

Hemos presentado desde AVEI una Denuncia ante el Servicio de Inspección y Sanciones del ICAA (Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales) por más de 1.400 irregularidades e incumplimientos de la normativa audiovisual llevados a cabo por la compañía Balcesto Group S.L., (empresa que actúa de administrador único en Sogemedia S.L.) en varias webs de internet en las que se distribuyen y exhiben, entre otros, títulos editados y distribuidos en formato DVD por Sogemedia S.L., Global Media, Miravista y Minato-Ku, así como por Alilaguna S.L. (que usa marcas como Coastline Pictures, Regia Films o Republic Pictures), cuyo administrador, Juan Caparrós Larred, ha sido condenado por delito contra la propiedad intelectual y falsedad en documento mercantil en sentencia dictada el 14 de enero de 2008 por la Audiencia Provincial de Barcelona. Las webs de Balcesto Group S.L. denunciadas son las siguientes:


www.dvddescargas.com

www.dvdgangas.com

www.tvpro.es

www.videospornoxsms.es

Dichas infracciones encontradas en las mencionadas webs consisten en: distribuir y exhibir títulos (tanto en DVD como en descargas online) sin calificar por el ICAA, sin número de expediente bien visible o con la calificación por edades incorrecta o inventada. Asimismo en distribuir y exhibir títulos (tanto en DVD como en descargas online, en su totalidad o en parte) de cine X sin número de expediente bien visible, sin calificar por el ICAA o sin indicar en cada uno de ellos como es preceptivo Destinada exclusivamente a los mayores de 18 años”. Además que Balcesto Group S.L. no está inscrita como empresa audiovisual ante el ICAA.

Desde AVEI luchamos por un mercado audiovisual de calidad en el que tanto la industria como consumidores puedan disponer del mejor producto, algo harto difícil cuando las tiendas de todo el país y la red de internet se encuentran inundadas de ediciones en DVD y descargas online que presentan irregularidades como los que hemos indicado, sin entrar a valorar aquellos casos excesivamente frecuentes en los que la edición y distribución de las copias se realiza por empresas que no disponen de los derechos de explotación de las obras audiovisuales y pese a ello no tienen el más mínimo reparo en proceder a su comercialización aún teniendo la certeza de que tales derechos son titularidad tanto de “majors” como de compañías independientes, algo que ocurre sin que las instituciones pertinentes le pongan freno alguno.

Para más información sobre el tema pueden contactar con AVEI, Asociación Videográfica Española Independiente, en: info@avei.es y/o entrar en la web: www.avei.es

El mal llamado “Derecho de rectificación” quizá sea uno de los derechos menos valorados y peor aplicados por los medios de comunicación. Los ponentes de la Jornada sobre Derecho de Rectificación, que tuvo lugar esta mañana en la Asociación de la Prensa, coincidieron en que esta facultad comúnmente atribuida al arbitrio del periodista o a la decisión de un órgano judicial, es en realidad un verdadero derecho de replica, que no de rectificación, del que goza el aludido por expresiones vertidas sobre materias que le afecten en un medio de prensa.

Concretamente, el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación, especifica que…

Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio.

Podrán ejercitar el derecho a rectificación el perjudicado aludido o sus representantes y, si hubiese fallecido aquél, sus herederos o los representantes de éstos.

La desafortunada redacción del artículo citado hace extremadamente gravoso para el periodista o su medio reconocer este derecho al afectado provocando una reacción en cadena de negaciones y oposiciones que hacen que rara vez las rectificaciones se publiquen tal y como la ley indica.

Lucía Méndez, jefa de opinión del Mundo, en un ejercicio loable de autocrítica, reveló que, a pesar de la especificidad y concreción del artículo 3 de la Ley de Rectificación, éstas no se ponen ni en la misma página ni con la misma o similar categoría que la noticia original. De igual modo, comentó que los textos rectificatorios normalmente no vienen precedidos por la palabra “Rectificación” sino “Aclaración” y que su lugar natural de publicación es la sección de “Cartas al Director”, cajón de sastre en donde todo cabe.

Complemento las declaraciones con el texto íntegro del artículo 3 de la Ley 2/1984:

Siempre que el derecho se ejercite de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el director del medio de comunicación social deberá publicar o difundir íntegramente la rectificación, dentro de los tres dias siguientes al de su recepción, con relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas.

Si la información que se rectifica se difundió en publicación cuya perioricidad no permita la divulgación de la rectificación en el plazo expresado, se publicará ésta en el número siguiente.

Si la noticia o información que se rectifica se difundió en espacio radiofónico o de televisión que no permita, por la periodicidad de su emisión, divulgar la rectificación en el plazo de tres días, podrá exigir el rectificante que se difunda en espacio de audiencia y relevancia semejantes, dentro de dicho plazo.

La publicación o difusión de la rectificación será siempre gratuita.

También estuvo presente en la mesa redonda Juan Cierco (ABC) quien aprovechó su intervención para recordar la diferencia fundamental entre las dos modalidades de cumplimiento del precepto:

  • Rectificación por imposición legal
  • Rectificación espontánea.

Cierco destacó algunos casos recientes en los que la rectificación a posteriori no habían podido subsanar ni corregir los daños que había causado la redacción y publicación del artículo original. Uno de estos ejemplos es el del diario New York Times: hace pocos días reveló una noticia no confirmada, o por lo menos no confirmada con todas las garantías exigibles a un medio de su envergadura y repercusión, sobre una supuesta relación entre Mc Kein y una lobbysta. Las declaraciones no contrastadas vertidas por los periodistas implicaron un desprestigio y una tensión que no pudieron ser paliados luego con una simple rectificación.

En representación del diario Público acudió Salomé García quien hizo gala de concreción y sumariedad limitándose a mentar los graves peligros que suponen los medios digitales y la labor que, según declaró, se deben arrogar los propios ciudadanos para controlar y paliar esta situación. En este punto, resulta destacable que Lucía Méndez también se sumó al pánico de la red (exageración mía) al declarar que “El espacio de la red es un espacio descontrolado, fuera de control, donde cada uno dice lo que quiere y que está haciendo mucho daño”.

Desde un plano puramente legal, Gerardo Viada, asesor jurídico de El País, dio su punto de vista sobre estos extremos al escasísimo número de congregados que acudimos a la convocatoria. Así, se refirió a los tres requisitos que debe cumplir la solicitud de rectificación para poder ser tenida en cuenta por el medio:

  • Debe tener una extensión adecuada a lo que se pretenda rectificar.
  • No debe contener insultos ni faltas de respeto
  • Debe rectificar información, no opiniones.

Si la petición adolece de falta de alguno de los anteriores puntos, la rectificación no se publica.

En definitiva, realizó un desglose práctico del artículo 2 de la Ley:

El derecho se ejercitará mediante la remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación dentro de los siete días naturales siguientes al de publicación o difusión de la información que se desea rectificar, de forma tal que permita tener constancias de su fecha y de su recepción.

La rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar. Su extensión no excederá sustancialmente de la de ésta, salvo que sea absolutamente necesario.

Resulta conveniente precisar que la Ley en su artículo primero realiza dos apreciaciones de fundamental calado práctico como son, por un lado la expresión “considere inexactos” y la falta de necesidad de que exista un daño real sobre el sujeto afectado al decir que tiene derecho a rectificar la información cuando “pueda causarle perjuicio”. El uso del verbo “considerar” por parte del legislador supone que la información no es necesario que sea inexacta, basta que el solicitante así lo considere. Por tanto, el órgano juzgador no tendrá que entrar en consideraciones sobre la veracidad de la información o la falta de ella. En cuanto a necesidad o no de la causación de perjuicio, el legislador ha preferido ser precavido antes que tener que reparar las consecuencias que la publicación acarree; no obstante, los casos de rectificación suelen llevar consigo la producción de daños de difícil o imposible reparación.

Por lo que respecta a la solicitud de la rectificación, ésta puede venir tanto de una persona física como de una jurídica. Y sobre los plazos para interponer acción judicial, la caducidad tiene lugar a los 7 días de la publicación de la información a rectificar. Pero, ¿qué sucede en los medios digitales que almacenan las noticias de forma atemporal? Gerardo Viada nos contó las líneas básicas de un caso que él mismo llevó en el que trató de alegar precisamente esta caducidad ante el juez ante una solicitud de rectificación de una noticia publicada tres meses antes. El juez determinó que la información colgada en Internet de forma permanente goza de accesibilidad atemporal y, por tanto, es como si se produjese un efecto de publicación constante. En definitiva, hubo que rectificar.

También participó en la mesa Luis Martí Mingarro, exDecano del Colegio de Abogados de Madrid y actual miembro de la Comisión de Quejas y Deontología de la FAPE. Empleando un tono desenfadado pero en absoluto carente de la majestuosidad que le caracteriza, recordó a los presentes que cuando se habla de Derecho de Rectificación en realidad de lo que se está hablando es de la colisión de dos tipos de derechos fundamentales:

  • La libertad de expresión y de información
  • La intimidad, el honor y el Derecho a la propia imagen

Como ya destaqué al principio de este artículo, la expresión Derecho de Rectificación no es acorde con la realidad de su significado siendo mucho más precisa a efectos prácticos la que también utilizó Pablo Jiménez de Parga –Director de Jiménez de Parga Abogados- en su intervención: La Réplica. Así pues, resulta de difícil negación que la finalidad de la Ley del 84 persigue tan sólo que el aludido pueda dar su versión de los hechos. De esta forma, la existencia de la ley tiene sentido desde el momento en que le es difícil sino imposible acceder, el aludido, a los medios de comunicación implicados.

Concluyó la jornada con una breve intervención de Fernando González Urbaneja, presidente de la APM, quien no quiso desperdiciar la ocasión para recordar que la rectificación (o réplica) es una práctica sana que engrandece la profesión. Asimismo, dejó caer que es posible que la APM enarbole a corto plazo la propuesta de una reforma parcial de la Ley 2/1984…


Actualización:

  • El diario El País ha sido obligado por sentencia judicial a permitir el ejercicio del derecho de rectificación en portada (link)

Tratamientos de los datos generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información. Sentencia del TUE de 29 de enero de 2008 (Caso Promusicae - Telefónica).

Hace tan solo unas horas, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TUE), ha rechazado los argumentos de la Asociación de Productores de Música de España (Promusicae) por los cuales ésta pretendía lograr que Telefónica le revelase los datos de aquellos clientes del operador que se descargasen obras musicales a través del programa Kazaa, vulnerando determinados derechos de autor.

La Gran Sala ha declarado que las directivas que abajo se citan

no obligan a los Estados miembros a imponer, en una situación como la del asunto principal, el deber de comunicar datos personales con objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de autor en el marco de un procedimiento civil. Sin embargo, el Derecho comunitario exige que dichos Estados miembros, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico interno a estas Directivas, procuren basarse en una interpretación de éstas que garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario. A continuación, en el momento de aplicar las medidas de adaptación del ordenamiento jurídico interno a dichas Directivas, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con estas mismas Directivas, sino también no basarse en una interpretación de éstas que entre en conflicto con dichos derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho comunitario, como el principio de proporcionalidad.
Esto es, los Estados miembros interpretarán las normas relativas a la protección de los derechos de propiedad intelectual evitando que éstas entren en conflicto con derechos fundamentales u otros principios generales del Derecho Comunitario, como el principio de proporcionalidad. Es decir, ante un conflicto entre la protección de datos de carácter personal y la protección de los derechos de autor, primarán siempre los primeros sobre los segundos.

El texto completo de la Sentencia puede consultarse en la web del Tribunal o a través de este link directo.

Esta decisión llega en un momento de trascendente relevancia para el Derecho de Protección de Datos, después de que la semana pasada se publicase el Reglamento de la Ley Orgánica de Protección de Datos y tan sólo un día después a la celebración del Día Europeo del Derecho de Protección de Datos.

Las Directivas sobre las que se basa la decisión son las siguientes:
Las Directivas 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, y 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).

Descargar Sentencia: pdf, doc, txt. Ver en pantalla completa

¿Deben pagar "canon" los hosteleros por tener televisiones en las habitaciones de sus hoteles?

El vigente Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual garantiza, en su artículo 17, el derecho de los autores a explotar sus obras conforme al derecho de comunicación pública, entre otros.
En concreto, este derecho recae sobre todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Aunque más adelante el texto legal especifica que «no se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.»

Ahora bien, ¿debe considerarse la habitación de un hotel como "ámbito doméstico"?

Pedro Gómez Ibarguren, abogado especializado en derecho procesal del despacho Cremades & Calvo-Sotelo, ha realizado un detallado estudio, titulado La retransmisión de contenidos audiovisuales en las habitaciones de los hoteles: comentario a la STS de 16 de abril de 2007, sobre la evolución de la doctrina del Tribunal Supremo en esta cuestión, a propósito de la STS de 16 de abril de 2007.

En dicho estudio de recomendada lectura, Pedro explica los motivos por los que la concepción penalista de la habitación de hotel como ámbito privado responde únicamente a motivos de seguridad personal y no puede, en ningún caso, extrapolarse per se al ámbito civil. Otros motivos que el Tribunal emplea en la fundamentación y que se destacan en el estudio son la pluralidad de receptores potenciales y el beneficio en calidad que la prestación de este servicio supone para el hotel.

Acceso al artículo completo

Entrada libre y gratuita hasta completar aforo

La Subdirección General de Museos Estatales y el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía han organizado las Jornadas sobre Museos y Propiedad Intelectual, cuyo programa adjuntamos más abajo.


Fechas 28 y 29 de noviembre de 2007
Sede 28 de noviembre. Auditorio MInisterio de Cultura S/ San Marcos
29 de noviembre. Auditorio Nouvel 400. Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía



Las páginas que ofrecen enlaces a descargas P2P son legales, incluso si muestran publicidad. -No obstante, cautela, que donde dije Digo, digo Diego y todo lo que se basa en jurisprudencia puede cambiar-.

Muchos recordarán la famosa redada contra páginas de elinks y el tratamiento que se le dio desde algunas entidades y medios de comunicación. Los periódicos no tardaron en dictar sentencia apenas iniciadas las detenciones. Varios medios publicaron un mismo editorial titulado, para no dejar dudas, “Piratas en la Red” y que aseguraba que “Los quince detenidos (...) formaban parte de la mayor organización clandestina europea de redes P2P (...) gracias a las cuales se bajaban de la red -de manera fraudulenta- aplicaciones informáticas, obras musicales, cinematográficas y juegos de ordenador”. La nota de prensa de la policía no ayudaba. Llena de valoraciones que corresponde determinar durante el procedimiento, aseguraba que los detenidos “ofrecían descargas piratas de películas”. Ni que decir tiene, algunas entidades se dieron la enhorabuena. Pedro Farré, de SGAE, y José Manuel Tourné, de la Federación Antipiratería, felicitaron a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad por la redada y celebraron la “buena noticia”. La Asociación de Compositores y Autores de Música (ACAM), tampoco tuvo paciencia y al poco tiempo de conocerse las detenciones publicó un artículo titulado “Demostrado: el intercambio P2P sí es delito” y en el que relacionaba las páginas objeto de la denuncia bajo un titular muy expresivo: “Páginas desde las que se delinquía”.

Tenemos el placer de anunciar la reciente resolución del Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid que dispone lo siguiente:

«Se decreta el sobreseimiento libre y archivo de las presentes diligencias, denegando la práctica de todas las diligencias de investigación interesadas por las distintas partes personadas.»


En octubre de 2006, la Brigada de investigación Tecnológica (BIT) detuvo a quienes consideraba responsables de sharemula.com y solicitó del Juzgado el cierre cautelar de la página. Sharemula.com es una web que contiene enlaces a archivos que los ciudadanos comparten en las redes de pares (p2p).

Los detenidos, lejos de amilanarse y estando convencidos de la legalidad de sus actos, se pusieron en contacto con nosotros, y decidieron plantear la batalla jurídica. El Juzgado denegó a finales de 2006 el cierre de la página solicitada por la policía y ahora acaba de decretar el sobreseimiento libre de los imputados y el archivo de las actuaciones. Para los legos en la materia, un sobreseimiento libre equivale a una sentencia absolutoria.

Esta resolución no supone algo aislado en nuestro panorama judicial, sino que sigue lo que ya han dictaminado otros tribunales y es el parecer de la Fiscalía General del Estado en su Circular 1/2006.

En la actualidad una de las artificiales discusiones jurídicas existentes en nuestro ámbito de actuación es la de la legalidad de las descargas de archivos en redes p2p, así como la de las páginas web en las que los ciudadanos pueden informarse de los hiperenlaces a los archivos compartidos. Sharemula.com es una de estas webs, que siguen sufriendo una persecución por parte de la BIT, de las entidades de gestión de la propiedad intelectual y de la industria.

A pesar de la persecución policial, las resoluciones judiciales están decretando que ni las descargas ni las webs de enlaces constituyen delito alguno. Estas resoluciones judiciales son apoyadas por el Ministerio Fiscal quien en el caso de sharemula.com también solicitó el archivo de las actuaciones. Las descargas de las redes de pares no son delito al no existir ánimo de lucro; las webs tampoco son delito porque sólo contienen enlaces y no albergan la obra; dicen dónde está pero no son poseedoras de la misma. Esta no es nuestra opinión, sino de las resoluciones judiciales y de la Fiscalía General del Estado.

La diferencia entre un enlace y su contenido puede ser explicada de la siguiente manera: un periódico contiene la programación de televisión, esto es, un enlace que permite que el ciudadano pueda descargarse una película de la televisión a través del aparato denominado “vídeo”. El enlace es la programación que hay en el periódico, el contenido lo emite la cadena de televisión. En el caso de las webs de enlaces ocurre idéntica circunstancia: la web tiene el enlace y el ciudadano, si dispone de un programa de descarga configurado para identificar los enlaces, puede poner su ordenador en contacto con los de otros ciudadanos a fin de descargar el archivo. Ni una sola de las 625 líneas del programa de televisión pasa por el periódico, ni un solo bit de la obra pasa por la web de enlaces.

Una web de enlaces sólo contiene metadatos (datos sobre datos) pero nunca una obra protegida, por lo que no se podrá llevar a cabo una comunicación de la misma. Dado que no se produce la comunicación pública, es indiferente o no que la web tenga ánimo de lucro, puesto que la ley exige la concurrencia de ambas circunstancias así que, decayendo una de ellas, no cabe la existencia de un delito.

Así lo ha entendido ahora el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, quien sigue una línea ya marcada por las únicas tres resoluciones firmes que hay sobre la materia, una de ellas incluso de una Audiencia Provincial, la de Barcelona:

1. El auto del Juzgado de Instrucción número 9 de Barcelona, de fecha 7 de marzo de 2003, en Diligencias Previas número 827/02, por el que se ordena el sobreseimiento provisional de las actuaciones en el caso ajoderse.com.

2. La sentencia del Juzgado de lo Penal número 18 de Barcelona, de 8 de septiembre de 2005, dictada en el Procedimiento Abreviado número 161/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cornellá. Es muy significativo el Hecho único de esta sentencia:
«Resulta probado, y así expresamente se declara, que, el acusado xxx, mayor de edad y sin antecedentes penales, creó en fechas no determinadas pero en todo caso anteriores al año 2003, dos páginas web cuyas direcciones URL eran www.todocaratulas.com y www.iespana.es/todocaratulas.com, entre cuyos productos el acusado ofertaba a los usuarios que accediesen a las mismas una serie de enlaces o links que redireccionaban a otros sitios web que contenían archivos musicales en formato mp3, sin que conste debidamente acreditado que en dichas páginas propiedad del acusado los usuarios pudiesen descargarse directamente los archivos musicales.»

El Fundamento Jurídico Segundo, párrafo cuarto y siguientes de la sentencia manifiesta literalmente:
«Dicho lo anterior, conviene ahora examinar la concreta conducta imputada al acusado, para a continuación compararla con la que realmente ha resultado debidamente probada en acto del juicio oral tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas.

Así, por parte de la Sociedad General de Autores y Editores se imputa al acusado la creación y mantenimiento bajo su supervisión, de dos páginas web, todocaratulas y iespaña/todocaratulas a través de las cuales el acusado, y esto es lo relevante bajo el punto de vista de la calificación jurídica de los hechos imputados, ponía supuestamente a disposición de los usuarios que accedían a dichas páginas archivos musicales en formato mp3, pudiendo descargarlos directamente y sin abonar las tarifas correspondientes a la Sociedad General de Autores y Editores en cuanto titulares de los derechos de autor de las obras musicales ofrecidas.

Por el contrario, y frente a dicha tesis acusatoria, el acusado, mediante su Defensa primero, y a través de sus constantes declaraciones a lo largo de la tramitación de la presente causa, ha venido sosteniendo que si bien es titular de las citadas páginas web, sin embargo lo único que ofrecía a través de éstas, eran diferentes enlaces o links que, en el caso de ser pinchados por los usuarios, redireccionaban hacia otras páginas o sitios web en los que sí se encontraban alojados los archivos musicales con formato mp3, siendo en ese momento y no antes cuando los usuarios podrían descargarse dichos archivos musicales. En términos coloquiales, el autor se limitaba, por medio de sus páginas web, a suministrar información a los usuarios acerca de los sitios internet donde podían descargar música sin pagar las oportunas tarifas correspondientes a los titulares de los derechos de autor sobre las obras musicales ofrecidas y descargadas.»


3. La sentencia de la sección 7 de la Audiencia Provincial de Barcelona, número 1161 de fecha 22 de diciembre, en resolución del rollo 338/05 revisó la anterior resolución del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona y rechazó las pretensiones de la SGAE, absolviendo al acusado. Se admiten en esta sentencia los hechos probados que, recordemos, consisten en ofrecer enlaces a otros sitios desde los que se realizan las descargas y se manifiesta literalmente en el párrafo quinto de su Fundamento Segundo:

«Así pues, la Sala encuentra este insalvable obstáculo en la función revisora que interesa la parte recurrente. Pero hay más. Porque la prueba documental que invoca para construir la prueba de cargo respecto de la comisión del delito que persigue, resulta absolutamente insuficiente para dicha finalidad, según reconoce la propia recurrente. Que lamenta no haberse podido practicado una prueba pericial para verificar la realidad del ilícito denunciado.

Y será realmente la argumentación principal del Juzgador a quo y que hace suya también esta Sala. Porque no se ha aportado por la parte acusadora prueba alguna de “carácter o naturaleza técnica, como pudiera haber sido la pericial informática” (ordinal tercero de la sentencia, párrafo cuarto) para demostrar la realidad de la acusación formulada»



En la defensa ejercitada de sharemula.com simplemente hemos utilizado la ley, las resoluciones judiciales existentes, la Circular 1/2006 de la Fiscalía General del Estado y hemos reconocido todos los hechos del informe de la BIT: sharemula.com sólo contiene enlaces. No ha habido defensa mágica, sino un juzgado que, lejos de creer en lo mediático, se ha estudiado el asunto, ha aplicado rigurosamente la ley y ha descartado las alegaciones de las acusaciones particulares que se han fundamentado en una ignorancia supina de lo que es un enlace y un desprecio absoluto por la presunción de inocencia.


Estamos de enhorabuena y para facilitar el trabajo de nuestros compañeros abogados que defiendan a todos cuantos puedan sufrir acosos similares, pondremos brevemente a disposición general, con la metodología de los “procedimientos abiertos”, las plantillas de todos los textos que hemos utilizado en defensa de nuestros clientes.


La defensa no tenemos ninguna duda de que el auto va a ser recurrido por la parte acusadora. Como parte contraria en el procedimiento se hallan personadas las entidades de gestión SGAE y EGEDA, así como las empresas Microsoft, Columbia Tristar Home Entertainment y Cía, SRC, The Walt Disney Company Iberia, Twentieth Century Fox Home Entertainment España S.A., Warner Home Video, Lauren Films Video Hogar S.A., Manga Films S.L., Universal Pictures (Spain) S.L., Paramount Home Entertainment (Spain) S.L., Twentieth Century Fox Film Corporation, Walt Disney Enterprises Inc., Columbia Pictures Industries Inc., Tristar Pictures, Sony Pictures Classic Inc., Mandalay Entertainment, Metro Goldwin Mayer Studios Inc., Orion Pictures Corporation, Paramount Pictures Corporation, Universal City Studios y Time Warner Entertainment Company L. New Line Productions Inc.


Que se presente una apelación al auto de sobreseimiento libre es muy interesante, dado que esperamos que la Audiencia Provincial de Madrid siga consolidando la clara línea judicial y de la Fiscalía General del Estado en defensa de los derechos de los ciudadanos.


David Bravo y Javier de la Cueva
Letrados defensores de sharemula.com

El presente texto (tomado de Fílmica.com) se acoge a esta licencia.

La LISI no es una ley más, sino que posiblemente sea la que decida el futuro de Internet. La Net Neutrality, la libertad de transferencia, la libertad de expresión y la calificación de Internet como servicio universal, son algunas de las cuestiones que serán debatidas y votadas este martes en el Parlamento. Nos jugamos mucho, nos lo jugamos todo. Es el momento de descubrir de qué lado están los políticos, si del de todos o del $uyo propio.

En este sentido, vale la pena leer la columna de Enrique Dans en Libertad Digital, titulada “Jugándonos el futuro en el Parlamento“, en la que habla

...de la próxima discusión parlamentaria de la LISI, Ley de Medidas de Impulso a la Sociedad de la Información, y de las cuatro enmiendas más importantes introducidas en ella y votadas por cuatro grupos diferentes de distintas orientaciones políticas:
  • La garantía de libertad de expresión contemplada en la retirada de contenidos únicamente por orden de un juez.
  • La transferencia de la información pública a toda la sociedad con libertad de uso, copia, modificación y redistribución en los mismos términos.
  • El establecimiento de Internet como servicio universal.
  • La neutralidad de los prestadores de servicio y su no injerencia en los contenidos"

Veremos si el lobby y la presión de éste cruzado contra el lícito poder de la SGAE, y las voces de millones de usuarios de las TICs, son tenidos en cuenta en el panel tricolor de la Cámara Baja.

Hace pocos días nació "Safe Creative", un registro internacional de propiedad intelectual.

Hasta ahora, los blogs que querían registrarse y protegerse contra plagios tenían que realizar un complicado trámite de inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual. Éste debía ser actualizado con cada nueva entrada ¡Inconcebible! También podían acudir a un notario que levantase acta notarial con los gastos que ello supone...

En la cultura anglosajona es común enviarse (uno a sí mismo) un correo certificado con copia y acuse de recibo que permanece cerrado hasta el eventual caso de tener que demostrar la propiedad de la Web respondiendo a un criterio de temporalidad. Obviamente, cada novación de la obra requería una carta certificada más...

Por fin un registro de Propiedad Intelectual se adapta a las nuevas tecnologías de la comunicación permitiendo el registro global de un blog. Y además es español. Esperemos que la Administración tome buena nota.

Se ha publicado en la Web de La Asociación de Internautas una guía rápida para saber qué hacer si nos roban una foto y la cuelgan en Internet. Puedes leer su contenido o visualizarlo en vídeo:





La publicación de una foto en internet es un derecho exclusivo del autor de la misma.

De forma más técnica podríamos expresarlo así:

La comunicación pública en la modalidad de puesta a disposición del público (20.2.iLPI) de una mera fotografía es un derecho exclusivo del autor de explotación de su obra, según el artículo 128 LPI"


Por este motivo, no se puede ni siquiera pensar que el hecho de que una fotografía aparezca en internet supone una autorización de ningún tipo para que otros la usen. De hecho, son del autor -antes, durante y después de su publicación- las facultades de "reproducir", "distribuir" y "comunicar públicamente" su obra y corresponde a él la libre concesión de licencias.

Este tema da para mucho y saldrá a menudo en esta revista (casos prácticos, consejos, legislación, licencias...).


Los dominios “.es” admiten, desde el día 2 de octubre, caracteres especiales de los distintos idiomas que se hablan en España (ñ, é, ü, ç…), lo que supone un espectacular avance de nuestra lengua en la Red Global y una nueva oportunidad de negocio para los especuladores de dominios.


La decisión por parte del Ministerio de Industria de que el proceso de registro sea escalonado y preferente tiene su base en la protección que se pretende conferir a aquellos que ya fuesen titulares de dominios con anterioridad al 1 de junio de este año y que soliciten la versión multilingüe de los mismos. En una segunda fase quedará abierto el registro para todos los interesados que deseen adquirir el suyo. A partir de ese momento, y muy especialmente durante los siguientes 20 minutos a la apertura, prevemos una reacción similar a la que el pasado año tuvo lugar con respecto a los “.eu”. Cientos de usuarios de todo el mundo comenzarán una carrera a contrarreloj para hacerse con los dominios más “jugosos” del mercado, que luego en subasta alcanzarán cifras espectaculares de reventa. Así sucedió con el dominio “peliculas.eu”, que se remató en 4.000€, o con el popular games.com, adquirido por menos de 6€ y revendido más tarde por 11 millones de euros.

La especulación con dominios supera ya los 600 millones de dólares anuales, lo que supone un beneficio medio para sus ejecutores de aproximadamente el 4.000 por ciento en relación al desembolso inicial. No obstante, la adquisición de dominios con nombres protegidos de empresas o famosos puede desembocar en caros pleitos ante el tribunal arbitral de Ginebra de la World Intellectual Property Organisation (WIPO). Pero, sin riesgo no hay negocio, ¿no?

Pablo Fernández Burgueño